Auto 590A/18
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto órdenes impartidas no generan una duda objetiva y razonable sobre el alcance de la medida que allí se tomó
Expedientes: T- 6.299.757 y T- 6.313.728 acumulados.
Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-315 de 2018.
Acciones de tutela instauradas por: Miguel Ángel Jaramillo contra Protección S.A., Pensiones y Cesantías (T- 6.299.757) y Oliva de la Paz Ramírez Ruiz en contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (T- 6.313.728).
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-315 de 2018, decisión que profirió esta Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES
Expediente T- 6.313.728.
1. La señora Oliva de la Paz Ramírez interpuso acción de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, invocando los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.
2. El Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en sentencia de primera instancia del 21 de marzo de 2017, encontró improcedente la acción de tutela, al considerar que la accionante contaba con otra vía judicial de reclamación. El Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Medellín en proveído de segunda instancia del 05 de junio de 2017 confirmó la decisión antes referida, reiterando la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
3. En sede de revisión mediante sentencia T- 315 de 2018, emitida el 01 de agosto de 2018, la Corte Constitucional confirmó las decisiones antes emitidas, al corroborar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que no encontró razón alguna que considerara que el otro medio de defensa judicial idóneo, no fuera eficaz para proteger adecuadamente los derechos fundamentales de la accionante, puesto que se verificó que el demandar ante la justicia ordinaria laboral no era, en sus actuales circunstancias, una carga desproporcionada para la señora Oliva de la Paz Ramírez. Así mismo se constató que no existían fundamentos que permitieran vislumbrar el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, a tal punto que la demanda ya fue presentada con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez en contra de las entidades aquí accionadas.
Expediente T- 6.299.757.
1. El señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez impetró acción de tutela en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, ante la ausencia de una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, respecto del escrito allegado el 6 de marzo de 2017, en donde le solicitó el pago de las restantes semanas adeudadas, en virtud del trámite de devolución de saldos.
2. El Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá en fallo de primera instancia del 3 de mayo de 2017 declaró improcedente el amparo, al encontrar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, dado que la problemática que surge respecto al incremento del bono pensional puede ser resuelta, en su concepto, por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 04 de julio de 2017, confirmó la anterior decisión y señaló que no existía afectación al derecho fundamental de petición.
3. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de la sentencia T- 315 de 2018 del 01 de agosto de 2018, efectuó el análisis del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, respecto del escrito radicado por el actor el 6 de marzo de 2017 en el que pretendía la devolución de saldos. Se concluyó que la AFP Protección S.A., no vulneró este derecho, puesto que la entidad emitió una respuesta oportuna, congruente y de fondo respecto de lo solicitado.
No obstante, a partir de la respuesta emitida, la Corte estudió la posible afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, en razón de la negativa de reconocimiento de semanas cotizadas para efectos de la devolución de saldos.
Al respecto, consideró la Corte Constitucional que la AFP Protección S.A., desconoció el derecho fundamental a la seguridad social que le asiste al actor, al negarle el pago de las semanas que hacen parte de la solicitud de devolución de saldos, con el argumento de que el actor debía esperar la transferencia o pago de las semanas cotizadas ante otra entidad del Sistema de Seguridad Social, olvidando que el legislador lo ha provisto de mecanismos idóneos para solicitar la historia laboral completa, la relación de las semanas cotizadas y adelantar las acciones de recobro pertinentes.
Por lo tanto la Corte Constitucional, revocó las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela, y le concedió al actor la protección del derecho fundamental a la seguridad social.
4. La parte resolutiva de la sentencia T-315 de 2018 le ordenó específicamente a la AFP Protección S.A., lo siguiente:
Cuarto.- (T-6.299.757) ORDENAR a la AFP Protección S.A. que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez identificado con cédula de ciudadanía número 14.267.471 de Armero, Tolima, a título de devolución de saldos, el remanente de semanas cotizadas ante el ISS/COLPENSIONES desde el 1 de abril de 1994, que constan en la historia laboral que obra en el expediente y que no han sido consideradas en la devolución de saldos ya realizada. El monto de devolución de saldos deberá incluir no solamente el valor correspondiente a las mesadas cotizadas ante ISS/COLPENSIONES, sino también las actualizaciones monetarias, de acuerdo con el histórico de IPC y los rendimientos financieros que desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha del pago efectivo de la devolución de saldos, debieron reportar dichas sumas, de acuerdo con el histórico de utilidades de la AFP Protección S.A. desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha de su pago efectivo al señor Jaramillo Álvarez.
Quinto.- ADVERTIR a la AFP Protección S.A. que el cumplimiento de la orden anterior no puede supeditarse a la transferencia, giro o pago efectivo de dichas semanas por parte de Colpensiones a la AFP Protección S.A. y, llegado el caso, le corresponderá realizar los trámites de recobro.
Sexto.- ADVERTIR al señor MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO ÁLVAREZ que la orden proferida en la presente sentencia no excluye que verifique la exactitud de la historia laboral aportada por Colpensiones al proceso y, si lo considera pertinente, realice ante dicha entidad, con los documentos y soportes correspondientes, la reclamación de las eventuales semanas faltantes.
Séptimo.- ADVERTIR a Colpensiones que en el caso en que el señor Jaramillo Álvarez controvierta la exactitud de su historia laboral, dicha solicitud debe ser tramitada con diligencia, dentro de los términos legales. En dicho caso, si se demuestra que las semanas alegadas fueron efectivamente cotizadas, la AFP Protección S.A. deberá realizar el pago de la devolución de los saldos correspondientes, sin poder alegar que no han sido transferidos por parte de Colpensiones. El monto de devolución de saldos deberá incluir no solamente el valor correspondiente a las mesadas cotizadas ante ISS/COLPENSIONES, sino también las actualizaciones monetarias, de acuerdo con el histórico de IPC y los rendimientos financieros que desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha del pago efectivo de la devolución de saldos, debieron reportar dichas sumas, de acuerdo con el histórico de utilidades de la AFP Protección S.A. desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha de su pago efectivo al señor Jaramillo Álvarez.
Octavo.- ORDENAR al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, juez de primera instancia en el proceso de tutela que, al momento de notificar la presente sentencia al accionante y a la AFP Porvenir S.A., les entregue copia de la historia laboral y de la Resolución de reconocimiento de bono pensional, que obran en los folios 153 a 161 del expediente..
II. SOLICITUD
El día 5 de septiembre de 2018, la representante judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó la aclaración de la sentencia.
En el escrito, indicó que la sentencia debía señalar:
( ) qué tipo de rendimientos debe utilizar Protección S.A., para actualizar los aportes cotizados por el accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- esto es, si ello debe efectuarse conforme al a (sic) Carta Circular 50 del 13 de agosto de 2018 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia o si deben aplicarse los rendimientos obtenidos por el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., cuando dicha suma dineraria ni siquiera ingresó a la Cuenta de Ahorro Individual.
También se demostró que la gestión de cobro realizada por Protección S.A., y el consecuente actuar alejado de la realidad, por parte de Colpensiones, al omitir brindar dicha información, aunado al posterior incumplimiento del pago de los aportes relacionados, conlleva a que sea necesario aclarar la sentencia emitida.
De acuerdo con lo anterior, se solicita a la Corte ACLARAR el numeral CUARTO de la sentencia T-315 de 2018 emitida el 1º de agosto de 2018, disponiendo que la actualización de los dineros objeto del presente tramite de tutela debe realizarse acorde a lo señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Carta Circular No 50 del 13 de agosto de 2018, que regula la rentabilidad a utilizar en el traslado de los recursos del Régimen Prima Media con Prestación Definida hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Igualmente se ACLARE el NUMERAL QUINTO de la sentencia en mención, facultando a Protección S.A., a realizar el recobro de dichos aportes adeudos ante Colpensiones, una vez sean pagados al aquí accionante, incluyendo las actualizaciones monetarias, de acuerdo con el aumento histórico del IPC y los rendimientos financieros generados desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha del pago efectivo de la devolución, debiendo calcular dicha suma de acuerdo con el histórico de los rendimientos obtenidos por la AFP Protección S.A., durante dichos periodos.
III. CONSIDERACIONES
A. La aclaración de la sentencia
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, no son susceptibles de aclaración, toda vez que permitir dicha posibilidad podría contrariar el principio de cosa juzgada constitucional[1]. Así mismo precisó que El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.[2].
2. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido la procedencia de la solicitud de aclaración de las sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[3].
En este sentido, el artículo 285 del Código General del Proceso establece:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración..
De modo que la aclaración de una sentencia es viable cuando aparecen conceptos o frases que ofrecen motivos de duda, y que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan en directamente en lo resuelto.
3. Frente a las frases que ofrecen motivo de duda la Corte Constitucional ha manifestado que lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella[4].
En este orden de ideas la solicitud de aclaración no procede para cuestionar la decisión judicial adoptada[5], menos aún para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original o para modificar una decisión tomada con fuerza de cosa juzgada.
B. Requisitos de procedibilidad
4. Ahora bien, las solicitudes de aclaración cuentan con dos requisitos de procedibilidad o de forma, a saber: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[6] y, ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[7].
En el presente caso, se analizan cada uno de estos requisitos:
a) Legitimación por activa
Respecto de la legitimación por activa para interponer la solicitud de aclaración, observa la Sala que fue presentada por la apoderada judicial de Protección S.A., entidad que participó en el proceso de tutela en calidad de accionada, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
b) Oportunidad
Frente a la oportunidad, se observa que la misma fue presentada dentro del término de ejecutoria, ya que la providencia se notificó el 31 de agosto de 2018 y el escrito se recibió en la secretaría de esta Corte el día 05 de septiembre de 2018, a través de correo electrónico.
Superados los requisitos de procedibilidad, entra la Sala al análisis de la solicitud de aclaración.
C. Estudio de las solicitudes
5. La apoderada judicial de Protección S.A., considera que el fallo debe ser aclarado, frente al numeral cuarto en el sentido de que se manifieste qué clase de rendimientos financieros se deben cancelar, y respecto del numeral quinto, indaga si se está facultado a Protección S.A. a realizar el recobro de dichos aportes adeudos ante Colpensiones.
a) El numeral cuarto de la sentencia T-315 de 2018
Indica la peticionaria que se debe aclarar qué tipo de rendimientos debe utilizar Protección S.A., para actualizar los aportes cotizados por el accionante a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- esto es, si ello debe efectuarse conforme al a (sic) Carta Circular 50 del 13 de agosto de 2018 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia o si deben aplicarse los rendimientos obtenidos por el Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A., cuando dicha suma dineraria ni siquiera ingresó a la Cuenta de Ahorro Individual y por ello sugiere que la parte resolutiva de la sentencia debe indicar que la actualización de los dineros objeto del presente trámite de tutela debe realizarse acorde a lo señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia en la Carta Circular No 50 del 13 de agosto de 2018, que regula la rentabilidad a utilizar en el traslado de los recursos del Régimen Prima Media con Prestación Definida hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
6. Frente al tema propuesto por la apoderada judicial es de recalcar, en primer lugar, que para la Corte Constitucional en sede revisión es claro que los dineros producto de la devolución de saldos no han ingresado a la cuenta individual de ahorro del señor Miguel Ángel Jaramillo. A la anterior conclusión se llegó al analizar la respuesta emitida por la AFP Protección S.A., a la petición radicada el seis de marzo de 2007, donde le informó al actor que no era posible acceder a la devolución de saldos de las semanas por él pretendidas, dado que a la fecha no habían sido pagadas a esa Administradora.
Bajo ese entendimiento se construyó el punto 16 de la parte motiva de la sentencia[8], donde se aludía a una serie de argumentos expuestos por las administradoras de pensiones para negar la efectividad del derecho a la seguridad social, los cuales resultan contrarios a la efectividad de este derecho, a la luz jurisprudencia.
7. En segundo lugar, en el caso específico, se constató que la AFP Protección S.A. no podía excusarse o eximirse del pago de la obligación que tiene a su cargo, al ser la última entidad a la cual estaba afiliado el accionante, bajo el argumento de que otra entidad del mismo Sistema de Seguridad Social no le había girado las sumas de dinero pretendidas, ya que (i) era su obligación legal solicitar y cobrar oportunamente el traslado de los aportes, desde el mismo momento en que el afiliado cambio de administradora, esto es, el 1 de febrero de 2006 y (ii) la ley le otorga a la AFP Protección S.A. el derecho a ejercer acciones de cobro frente a estos dineros[9].
8. Por lo tanto, con base en la historia laboral remitida por Colpensiones al proceso, se le ordenó a la AFP Protección S.A., que pagara al señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez, a título de devolución de saldos, las semanas cotizadas ante Colpensiones con la actualización y rendimientos financieros correspondientes, sin que de manera alguna le sea admisible alegar que dichas sumas no han sido efectivamente trasladadas o pagadas, para negar la devolución de saldos en cuestión.
9. Es así, como finalmente el numeral cuarto de la sentencia le ordenó a: ( ) la AFP Protección S.A. que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez identificado con cédula de ciudadanía número 14.267.471 de Armero, Tolima, a título de devolución de saldos, el remanente de semanas cotizadas ante el ISS/COLPENSIONES desde el 1 de abril de 1994, que constan en la historia laboral que obra en el expediente y que no han sido consideradas en la devolución de saldos ya realizada. El monto de devolución de saldos deberá incluir no solamente el valor correspondiente a las mesadas cotizadas ante ISS/COLPENSIONES, sino también las actualizaciones monetarias, de acuerdo con el histórico de IPC y los rendimientos financieros que desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha del pago efectivo de la devolución de saldos, debieron reportar dichas sumas, de acuerdo con el histórico de utilidades de la AFP Protección S.A. desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha de su pago efectivo al señor Jaramillo Álvarez (subrayado fuera de texto).
Esta orden se encuentra debidamente explicada y motivada en la sentencia y esto permite entender la obligación que surgió para la entidad de pagar el monto de la devolución de saldos, las actualizaciones monetarias de acuerdo con el histórico del IPC y los rendimientos financieros que desde el 1 de febrero de 2006 debió recibir el actor, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago al señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez. Esta decisión consideró que la falta de cobro oportuno por parte de protección, desde el momento de la afiliación a la AFP Protección S.A., impidió al señor Jaramillo Álvarez recibir los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual. De allí que se ordenó calcular y pagar dichos rendimientos, de acuerdo con el histórico reportado por el respectivo fondo, en las cuentas de ahorro individual.
10. Por lo tanto no existen razones para acceder a la aclaración del numeral cuarto de la sentencia T-315 de 2018 presentada por la apoderada judicial de la AFP Protección S.A.
Por otra parte, resulta inadmisible que en sede de aclaración, alegue la profesional del derecho una falta de entendimiento de la sentencia, para tratar de cambiar el sentido del fallo, a fin de que se reconozca un pago de rendimientos diferentes a los ordenados en la sentencia T-315 de 2018.
Así las cosas, como no existen palabras o frases que ofrezcan duda o ambigüedad, no se accederá a la solicitud de aclaración respecto del numeral cuarto de la sentencia, puesto que el tipo de rendimientos y el motivo por el cual se generaron están plenamente explicados en la sentencia.
b) El numeral quinto de la sentencia T-315 de 2018
11. Igualmente, la apoderada judicial señaló en su escrito de aclaración, que el numeral quinto de la sentencia debía facultar a Protección S.A., a realizar el recobro de dichos aportes adeudos ante Colpensiones, una vez sean pagados al aquí accionante, incluyendo las actualizaciones monetarias, de acuerdo con el aumento histórico del IPC y los rendimientos financieros generados desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha del pago efectivo de la devolución, debiendo calcular dicha suma de acuerdo con el histórico de los rendimientos obtenidos por la AFP Protección S.A., durante dichos periodos.
12. El numeral quinto de la sentencia T-315 de 2018 le advierte a la AFP Protección S.A., que el cumplimiento de la orden anterior no podía supeditarse a la transferencia, giro o pago efectivo de dichas semanas por parte de Colpensiones a la AFP Protección S.A. y, llegado el caso, le corresponderá realizar los trámites de recobro, de modo que la Corte específicamente le señaló a la entidad el acatamiento de la orden de pago, sin que pudiera, bajo ninguna razón u argumento, dilatar su cumplimiento. También le precisó que, en caso de considerarlo necesario, podría efectuar trámites de recobro, asunto igualmente analizado en el punto 23 de la parte motiva de la sentencia[10], de modo que el fallo se ocupó de resolver dicho planteamiento, sin que existan apartes de la sentencia que ameriten aclaración.
13. En este orden de ideas, el escrito presentado por la apoderada judicial de Protección S.A., no tiene la naturaleza de ser una solicitud de aclaración, ya que no se exponen aspectos de la sentencia que ofrezcan duda. Por el contrario, para la Sala, lo pretendido por la solicitante es que la Corte Constitucional modifique el fallo, cuando por mandato del artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no puede ser revocable, ni reformable por el juez que la pronunció, puesto que sobre ella opera el fenómeno de la cosa juzgada.
14. En conclusión, la solicitud de aclaración, no está llamada a prosperar, por cuanto son inexistentes los elementos de la sentencia T-315 de 2018 que ameritan precisión, por varias razones: La primera, en razón de que el fallo no suscita duda alguna en su parte resolutiva o en la parte motiva directamente relacionada con el resuelve. La segunda, porque en la sentencia se explicó que la AFP Protección S.A., no puede excusarse o eximirse del pago de la obligación que tiene a su cargo, para negar la efectividad del derecho a la seguridad social que le asiste al señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez, y por ende debe pagar, a título de devolución de saldos, el remanente de semanas cotizadas ante el ISS/COLPENSIONES desde el 1 de abril de 1994, que constan en la historia laboral que obra en el expediente y que no han sido consideradas en la devolución de saldos. La tercera, porque el monto de devolución de saldos deberá incluir no solamente el valor correspondiente a las mesadas cotizadas ante ISS/COLPENSIONES, sino también las actualizaciones monetarias, de acuerdo con el histórico de IPC y los rendimientos financieros que desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha del pago efectivo de la devolución de saldos, debieron reportar dichas sumas, de acuerdo con el histórico de utilidades de la AFP Protección S.A., a pesar de que estos dineros no han ingresado a la cuenta individual de ahorro del accionante. Finalmente, de manera concreta se le advirtió a la entidad accionada que el cumplimiento de la orden anterior, no podía supeditarse a la transferencia, giro o pago efectivo de dichas semanas por parte de Colpensiones a la AFP Protección S.A. y que, llegado el caso, le corresponderá realizar los respectivos trámites de recobro. Por lo tanto, la sentencia no ofrece duda alguna que amerite aclaración.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-315 de 2018, formulada por la representante judicial de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de conformidad con las razones antes expuestas.
Segundo.- A través de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR al Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá copia del presente auto y los escritos que dieron origen a su expedición, con el fin de que adelante el trámite de cumplimiento de la sentencia T-315 de 2018.
Tercero.- COMUNÍQUESE la presente providencia a la peticionaria, y al señor Miguel Ángel Jaramillo Álvarez, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
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ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
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ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
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GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
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MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ Secretaria General |
[1]Corte Constitucional, sentencia C-113/93.
[2] Ibídem.
[3]Corte Constitucional, Auto 04/00
[4] Corte Constitucional, Auto 419/16.
[5] Corte Constitucional, Auto 285/10.
[6]Corte Constitucional, Autos 006/10 y 194A/08.
[7] Corte Constitucional, Autos 016/02 y 086/06.
[8] Página 25 de la sentencia T-315/18.
[9] Punto 23 parte motiva. Página 32 de la sentencia T-315/18.
[10] Página 32 de la Sentencia T-315/18.